Despido por delito es fraudulento si no hay responsabilidad penal.

Despido por delito es fraudulento si no hay responsabilidad penal.

Colegiado de máximo intérprete de la Constitución delimita modalidad de desvinculación unilateral por imputación de hechos inexistentes, falsos o imaginarios.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente al Expediente N° 02476-2023-PA/TC emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (TC), con la cual declara fundada una demanda de amparo, advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente Labour Law Review en que da cuenta de aquel fallo.

Con ello, este tribunal delimita una modalidad de despido fraudulento.

Antecedentes

En el caso materia del citado expediente, un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada interpuso demanda de amparo contra su entidad empleadora, para que se deje sin efecto el despido del cual fue víctima en la medida en que considera que se trata de un despido fraudulento, por lo que también solicita que se ordene su reposición.

Toda vez que tras haber sido despedido supuestamente por haber falsificado un comprobante de pago y, por ende, haber cometido delito contra la fe pública, el Ministerio Público, mediante resolución de archivamiento, probó que el trabajador demandante nunca cometió un hecho delictivo que motivara su despido y que, por el contrario, su accionar se ciñó al marco legal.

El demandante refiere que laboró para la entidad empleadora demandada desde el 31 de diciembre del 2008 hasta el 26 de diciembre del 2014, fecha en la cual se produjo el despido.

Ante el hecho de su despido, el trabajador demandante manifiesta que acudió ante el juzgado de Trabajo correspondiente para obtener su reposición a sus labores

Sin embargo, el juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada la excepción de caducidad interpuesta por la entidad empleadora demandada, que consideraba que el plazo que el trabajador tenía para accionar contra el despido adoptado ya había vencido. Está decisión judicial de primera instancia fue confirmada por la sala laboral superior competente.

Además, el demandante señala que el recurso de casación que interpuso fue declarado improcedente; y que el 11 de abril del 2019, fecha en que se emitió la resolución fiscal de archivamiento del proceso penal, «genera una situación que desencadena la configuración de un despido fraudulento».

Por ende, el demandante considera que el plazo para impugnar el despido del cual es víctima debe computarse a partir de esa fecha.

El juzgado constitucional correspondiente admitió a trámite la demanda de amparo y la entidad demandada interpuso excepciones de prescripción y de incompetencia por razón de la materia, alegando –entre otras razones– que para resolver la causa existe una vía procesal igualmente satisfactoria.

La entidad demandada refiere también que el despido del trabajador demandante fue por una causa justa debidamente investigada en un procedimiento administrativo sancionador, el cual es diferente del proceso penal, pues las imputaciones laborales no estaban vinculadas a la comisión de delito alguno.

Así, el juzgado constitucional que conoció el caso declaró, entre otros puntos, infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y declaró fundada la demanda, ordenando la reposición del trabajador demandante, por considerar que se configuró un despido fraudulento.

En cambio, la sala superior constitucional que conoció el asunto revocó esa decisión y declaró fundada la excepción de prescripción interpuesta por la entidad demandada, nulo lo actuado y concluido el proceso.

El trabajador demandante interpuso recurso de agravio constitucional, reiterando en esencia sus argumentos.

Decisión

Al conocer el caso en agravio constitucional, la Sala Segunda del TC colige que el archivamiento de la denuncia contra el trabajador demandante por el Ministerio Público acredita irrefutablemente que el trabajador demandante sufrió un despido fraudulento, debido a que se le imputó un delito inexistente.

A la par, el colegiado advierte que el demandante ya recurrió al proceso laboral para obtener su reposición, sin lograr su cometido.

No obstante, por mayoría, considera que mediante el amparo puede lograr aquel cometido, tomando en cuenta que el plazo para presentar la respectiva demanda se debe computar a partir de la fecha de la decisión fiscal.

Así, el TC declara fundada la citada demanda y ordena la reposición del trabajador, en el plazo de dos días, con apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en el NCPC. Esto, sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.

Trascendencia

A criterio del laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, la mencionada sentencia del TC es trascendental en la medida en que advierte la vinculación que a veces los empleadores hacen de un delito con una falta grave. 

Acevedo considera que constituye un error de los empleadores calificar o tipificar como delito ciertos actos de los trabajadores, para luego en virtud de que los consideran delito y despedir a ese personal por falta grave. 

Es un error que los empleadores realicen esa intersección entre el derecho laboral y el derecho penal cuando en realidad el artículo 26° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que las faltas graves se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos tengan, explica el laboralista que se desempeña como socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados. No obstante, el experto considera que, pese a ello en el caso materia de la citada sentencia, el colegiado del TC debió analizar el asunto, tomando en cuenta este artículo, a fin de determinar si en verdad la conducta del trabajador constituía falta grave de acuerdo con las normas internas de la entidad demandada.

[JURISPRUDENCIA…]

Publicaciones

NORMAS LEGALES

junio 21, 2025

El Decreto Supremo N.º 010-2025-JUS establece el nuevo marco rector para prevenir, detectar y sancionar el lavado de activos, con enfoque integral, articulado y sostenible.

junio 14, 2025

Medidas extraordinarias para el fortalecimiento operativo del Ministerio del Interior, con enfoque en resultados, control concurrente y respeto de los derechos fundamentales

JURISPRUDENCIA

septiembre 6, 2025

El caso Betssy Chávez y la reafirmación del derecho fundamental a la libertad personal frente a prácticas judiciales dilatorias

septiembre 6, 2025

El tribunal internacional indicó que el Perú debe seguir informando cada tres meses sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que la Corte decida levantar dichas medidas.

Jurisprudencia

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Normas legales

Decreto Supremo N.º 010-2025-JUS: Se aprueba la Política Nacional contra el Lavado de Activos

El Gobierno peruano ha oficializado la aprobación de la Política Nacional contra el Lavado de Activos al 2030 (PNCLA), mediante el Decreto Supremo N.º 010-2025-JUS. Este instrumento se erige como el marco rector para una respuesta integral, articulada y sostenible frente al delito de lavado de activos, una de las amenazas más serias contra la legalidad, el orden público y el desarrollo económico del país.

La conducción y coordinación de esta política estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), entidad encargada de liderar la articulación entre las instituciones del Estado, así como de promover la participación activa del sector privado y la sociedad civil en la lucha contra este fenómeno delictivo.

La PNCLA parte del reconocimiento de una problemática estructural que se expresa en tres dimensiones fundamentales:

  1. Alta informalidad económica como factor de riesgo.
    La elevada informalidad que caracteriza a gran parte de la economía nacional genera espacios propicios para canalizar o mezclar fondos ilícitos dentro de circuitos no regulados, lo que dificulta la trazabilidad del origen de los recursos y favorece el lavado de activos.
  2. Débil sistema de prevención entre los sujetos obligados.
    De acuerdo con los datos más recientes de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) —como el informe de marzo de 2025—, existe un bajo índice de presentación de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) por parte de los sujetos obligados en la mayoría de regiones, a pesar de su alta exposición a delitos precedentes como la minería ilegal, la corrupción y los delitos tributarios.
  3. Limitada capacidad estatal para controlar el transporte de dinero en efectivo.
    Esta deficiencia institucional pone de relieve la urgencia de fortalecer los sistemas de control fronterizo, así como los programas de cumplimiento normativo en los sectores público y privado, para reducir los márgenes de impunidad y reforzar las capacidades de respuesta ante el lavado de activos.

La Política Nacional al 2030 establece un compromiso firme del Estado peruano para construir un sistema nacional eficiente, proactivo y alineado con los estándares internacionales en materia de prevención y combate del lavado de activos. Su enfoque integral promueve el desarrollo sostenible, la transparencia institucional y la consolidación de una cultura de legalidad que contribuya a una economía más sólida y segura.

[Decreto Supremo N.º 010-2025-JUS…]

Noticias

Corte IDH resuelve que Perú se abstenga de aplicar Ley de Amnistía y dejar sin efecto prescripción de delitos de lesa humanidad

La Corte IDH resolvió ratificar que las «autoridades competentes» se abstengan de aplicar la Ley de Amnistía «a fin de que no surta efectos jurídicos» hasta que dicho organismo «se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales».

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió una resolución en la que ratificó «en todos sus términos» su disposición del pasado 24 de julio en la que ordenó al Estado peruano que se suspenda el trámite y se abstenga de aplicar la Ley de Amnistía para miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los comités de autodefensa que cometieron delitos en el marco de la lucha contrasubversiva entre los años 1980 y 2000.

por Luis Rodriguez J.5 de Septiembre del 2025 3:55 PM · Actualizado el 5 de Septiembre del 2025 3:55 PM

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió una resolución en la que ratificó «en todos sus términos» su disposición del pasado 24 de julio en la que ordenó al Estado peruano que se suspenda el trámite y se abstenga de aplicar la Ley de Amnistía para miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los comités de autodefensa que cometieron delitos en el marco de la lucha contrasubversiva entre los años 1980 y 2000 Play Video

El organismo supranacional resaltó su disposición de que la referida norma «no surta efectos jurídicos hasta que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, lo que hará en una resolución posterior».

Además, la Corte dispuso que el Estado y sus operadores de justicia, «en especial a la rama judicial», se abstengan de aplicar la Ley de Amnistía y que no «innoven» respecto a nuevos alcances jurídicos, conforme al control de convencionalidad. 

«Disponer que la orden de no innovar, conforme al control de convencionalidad, compete al Estado en su conjunto, sus diferentes órganos y operadores de justicia, en especial a la rama judicial, y los diversos tribunales ante quienes se presenten solicitudes de aplicación de la Ley N° 32419 “Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentran sin sentencia firme por hechos vinculados con la lucha contra el terrorismo en el período 1980-2000”, quienes deben de abstenerse de dar lugar a su aplicación hasta que la Corte se pronuncie en una Resolución posterior», indicaron.

En uno de sus considerandos, la Corte precisa que «tanto las representantes de las víctimas [de los casos La Cantuta y Barrios Altos] como la Comisión coinciden en que la aplicación de la Ley de Amnistía vulneraría de manera irreversible el derecho de acceso a la justicia de las víctimas […], en tanto impediría la continuación de procesos judiciales en curso y llevaría a la liberación de personas ya condenadas que cumplieran con el requisito de tener más de 70 años».

«Impidiendo asimismo que las víctimas puedan acceder al pago de las reparaciones civiles ordenadas en los procesos internos […] Por su parte, el Estado ha asegurado que existen mecanismos internos a los que las víctimas podrían recurrir para que se realice un control de convencionalidad y constitucionalidad de esta normativa, y que lo que correspondería es requerir al Perú ‘que a través de su jurisdicción interna realice el control de convencionalidad correspondiente'», indicó el tribunal.

Reafirma decisión de que no se aplique prescripción de delitos de lesa humanidad.

En la misma resolución, la Corte IDH destacó «que continúan vigentes las medidas provisionales ordenadas» respecto a que el Estado peruano «tome las acciones necesarias para que […] se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia» a la Ley 32107 que señala que nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional.

En ese sentido, el organismo supranacional de justicia recordó que el Perú “deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas», hasta que la Corte «resuelva su levantamiento”.

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La trascendencia del autolavado de activos en la legislación penal peruana

septiembre 6, 2025

El caso Betssy Chávez y la reafirmación del derecho fundamental a la libertad personal frente a prácticas judiciales dilatorias

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Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente al Expediente N° 02476-2023-PA/TC emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (TC), con la cual declara fundada una demanda de amparo, advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente Labour Law Review en que da cuenta de aquel fallo.

Con ello, este tribunal delimita una modalidad de despido fraudulento.

Antecedentes

En el caso materia del citado expediente, un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada interpuso demanda de amparo contra su entidad empleadora, para que se deje sin efecto el despido del cual fue víctima en la medida en que considera que se trata de un despido fraudulento, por lo que también solicita que se ordene su reposición.

Toda vez que tras haber sido despedido supuestamente por haber falsificado un comprobante de pago y, por ende, haber cometido delito contra la fe pública, el Ministerio Público, mediante resolución de archivamiento, probó que el trabajador demandante nunca cometió un hecho delictivo que motivara su despido y que, por el contrario, su accionar se ciñó al marco legal.

El demandante refiere que laboró para la entidad empleadora demandada desde el 31 de diciembre del 2008 hasta el 26 de diciembre del 2014, fecha en la cual se produjo el despido.

Ante el hecho de su despido, el trabajador demandante manifiesta que acudió ante el juzgado de Trabajo correspondiente para obtener su reposición a sus labores

Sin embargo, el juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada la excepción de caducidad interpuesta por la entidad empleadora demandada, que consideraba que el plazo que el trabajador tenía para accionar contra el despido adoptado ya había vencido. Está decisión judicial de primera instancia fue confirmada por la sala laboral superior competente.

Además, el demandante señala que el recurso de casación que interpuso fue declarado improcedente; y que el 11 de abril del 2019, fecha en que se emitió la resolución fiscal de archivamiento del proceso penal, «genera una situación que desencadena la configuración de un despido fraudulento».

Por ende, el demandante considera que el plazo para impugnar el despido del cual es víctima debe computarse a partir de esa fecha.

El juzgado constitucional correspondiente admitió a trámite la demanda de amparo y la entidad demandada interpuso excepciones de prescripción y de incompetencia por razón de la materia, alegando –entre otras razones– que para resolver la causa existe una vía procesal igualmente satisfactoria.

La entidad demandada refiere también que el despido del trabajador demandante fue por una causa justa debidamente investigada en un procedimiento administrativo sancionador, el cual es diferente del proceso penal, pues las imputaciones laborales no estaban vinculadas a la comisión de delito alguno.

Así, el juzgado constitucional que conoció el caso declaró, entre otros puntos, infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y declaró fundada la demanda, ordenando la reposición del trabajador demandante, por considerar que se configuró un despido fraudulento.

En cambio, la sala superior constitucional que conoció el asunto revocó esa decisión y declaró fundada la excepción de prescripción interpuesta por la entidad demandada, nulo lo actuado y concluido el proceso.

El trabajador demandante interpuso recurso de agravio constitucional, reiterando en esencia sus argumentos.

Decisión

Al conocer el caso en agravio constitucional, la Sala Segunda del TC colige que el archivamiento de la denuncia contra el trabajador demandante por el Ministerio Público acredita irrefutablemente que el trabajador demandante sufrió un despido fraudulento, debido a que se le imputó un delito inexistente.

A la par, el colegiado advierte que el demandante ya recurrió al proceso laboral para obtener su reposición, sin lograr su cometido.

No obstante, por mayoría, considera que mediante el amparo puede lograr aquel cometido, tomando en cuenta que el plazo para presentar la respectiva demanda se debe computar a partir de la fecha de la decisión fiscal.

Así, el TC declara fundada la citada demanda y ordena la reposición del trabajador, en el plazo de dos días, con apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en el NCPC. Esto, sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.

Trascendencia

A criterio del laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, la mencionada sentencia del TC es trascendental en la medida en que advierte la vinculación que a veces los empleadores hacen de un delito con una falta grave. 

Acevedo considera que constituye un error de los empleadores calificar o tipificar como delito ciertos actos de los trabajadores, para luego en virtud de que los consideran delito y despedir a ese personal por falta grave. 

Es un error que los empleadores realicen esa intersección entre el derecho laboral y el derecho penal cuando en realidad el artículo 26° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que las faltas graves se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos tengan, explica el laboralista que se desempeña como socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados. No obstante, el experto considera que, pese a ello en el caso materia de la citada sentencia, el colegiado del TC debió analizar el asunto, tomando en cuenta este artículo, a fin de determinar si en verdad la conducta del trabajador constituía falta grave de acuerdo con las normas internas de la entidad demandada.

[JURISPRUDENCIA…]

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