CASACIÓN N.°3160-2023 LIMA ESTE: Corte Suprema fija límites a la terminación anticipada.

CASACIÓN N.°3160-2023 LIMA ESTE: Corte Suprema fija límites a la terminación anticipada.

La Corte Suprema de Justicia precisó la finalidad y sustento del proceso de terminación anticipada como solución alternativa al proceso penal.

Se trata de un proceso especial e independiente del proceso común, según lo detalla la sentencia correspondiente a la Casación N° 3160-2023 Lima Este, emitida por la Sala Penal Permanente. 

En esta decisión, se declaró fundado el recurso interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, invocando la causal 2 del artículo 429° del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) dentro de un proceso por narcotráfico.

En ese sentido, la sala suprema señala que este mecanismo es una expresión de la justicia penal negociada o consensual, cuya finalidad es la simplificación y aceleración del proceso penal. En otras palabras, se trata de una solución alternativa que pone fin al proceso en su fase inicial, sin necesidad de llegar a la etapa de juicio oral.

Asimismo, el colegiado supremo determina que la terminación anticipada se fundamenta en el principio del consenso, en tanto implica un acuerdo entre las partes sobre el hecho imputado y su consecuencia jurídica. En este marco, el Ministerio Público y el imputado, mediante una negociación libre e informada, pueden llegar a un acuerdo antes de la formulación de la acusación fiscal.

Normativa

Sobre este aspecto, el supremo tribunal advierte que el numeral 1 del artículo 468° del NCPP establece de manera expresa que “a iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse la acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privado”.

La norma es clara al precisar que la terminación anticipada solo puede realizarse una vez formalizada la investigación preparatoria y antes de la formulación de la acusación fiscal, sin admitir su desarrollo fuera de este rango procesal, conforme lo aclara el colegiado supremo.

Acuerdo Plenario

En cuanto a los criterios interpretativos, la sala suprema recuerda que el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 estableció como lineamiento que la terminación anticipada solo puede instarse después de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y antes de la acusación fiscal (artículo 468°.1 del NCPP).

Asimismo, enfatiza que la audiencia de terminación anticipada sigue pautas y procedimientos distintos a los de la audiencia de control de la acusación. De hecho, en el proceso de terminación anticipada no existe un acto equivalente a la audiencia de control de la acusación.

El supremo tribunal también señala que la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia desnaturaliza su regulación y su función esencial: reducir los tiempos procesales y evitar la etapa intermedia y el juicio. Además, si se promueve en esta fase, no se cumpliría con los requisitos para aplicar el beneficio de reducción de pena previsto en el artículo 471° del NCPP.

A partir de ello, la sala suprema concluye que admitir la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar del NCPP y en la garantía de defensa procesal establecida en el artículo 139°.14 de la Constitución.

En consecuencia, la línea jurisprudencial enfatiza que la terminación anticipada debe promoverse exclusivamente en la fase de investigación preparatoria y antes de la acusación fiscal.

Caso específico

En el caso objeto de la casación, la investigación preparatoria culminó con el sobreseimiento de un investigado por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, mientras que se formuló acusación contra otros dos imputados, para quienes el fiscal solicitó cinco años de pena privativa de libertad. Con esta formalización, se inició la etapa intermedia del proceso.

Sin embargo, en este contexto, el Ministerio Público, los procesados y su defensa llegaron a un acuerdo de terminación anticipada, pese a que la norma no lo permite en esta fase procesal.

Por lo tanto, el supremo tribunal determinó que cuando debía continuar el control de acusación, se informó sobre el acuerdo entre el fiscal y los imputados, lo que vulneró normas procesales de cumplimiento obligatorio, como el debido proceso. Ante esta irregularidad, el tribunal ordenó retrotraer el proceso hasta el momento en que se generó el vicio procesal.

Consideraciones finales: Artículo 429° del NCPP:

Se puede interponer recurso de casación si la sentencia o auto incurre en una inobservancia de normas legales procesales (Causal 2).

También procede si la sentencia o auto se dictó con inobservancia de garantías constitucionales procesales o materiales, o si hubo una errónea aplicación de dichas garantías (Causal 1).

[JURISPRUDENCIA…]

Publicaciones

NORMAS LEGALES

junio 21, 2025

El Decreto Supremo N.º 010-2025-JUS establece el nuevo marco rector para prevenir, detectar y sancionar el lavado de activos, con enfoque integral, articulado y sostenible.

junio 14, 2025

Medidas extraordinarias para el fortalecimiento operativo del Ministerio del Interior, con enfoque en resultados, control concurrente y respeto de los derechos fundamentales

JURISPRUDENCIA

septiembre 6, 2025

El caso Betssy Chávez y la reafirmación del derecho fundamental a la libertad personal frente a prácticas judiciales dilatorias

septiembre 6, 2025

El tribunal internacional indicó que el Perú debe seguir informando cada tres meses sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que la Corte decida levantar dichas medidas.

Jurisprudencia

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Normas legales

Decreto Supremo N.º 010-2025-JUS: Se aprueba la Política Nacional contra el Lavado de Activos

El Gobierno peruano ha oficializado la aprobación de la Política Nacional contra el Lavado de Activos al 2030 (PNCLA), mediante el Decreto Supremo N.º 010-2025-JUS. Este instrumento se erige como el marco rector para una respuesta integral, articulada y sostenible frente al delito de lavado de activos, una de las amenazas más serias contra la legalidad, el orden público y el desarrollo económico del país.

La conducción y coordinación de esta política estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), entidad encargada de liderar la articulación entre las instituciones del Estado, así como de promover la participación activa del sector privado y la sociedad civil en la lucha contra este fenómeno delictivo.

La PNCLA parte del reconocimiento de una problemática estructural que se expresa en tres dimensiones fundamentales:

  1. Alta informalidad económica como factor de riesgo.
    La elevada informalidad que caracteriza a gran parte de la economía nacional genera espacios propicios para canalizar o mezclar fondos ilícitos dentro de circuitos no regulados, lo que dificulta la trazabilidad del origen de los recursos y favorece el lavado de activos.
  2. Débil sistema de prevención entre los sujetos obligados.
    De acuerdo con los datos más recientes de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) —como el informe de marzo de 2025—, existe un bajo índice de presentación de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) por parte de los sujetos obligados en la mayoría de regiones, a pesar de su alta exposición a delitos precedentes como la minería ilegal, la corrupción y los delitos tributarios.
  3. Limitada capacidad estatal para controlar el transporte de dinero en efectivo.
    Esta deficiencia institucional pone de relieve la urgencia de fortalecer los sistemas de control fronterizo, así como los programas de cumplimiento normativo en los sectores público y privado, para reducir los márgenes de impunidad y reforzar las capacidades de respuesta ante el lavado de activos.

La Política Nacional al 2030 establece un compromiso firme del Estado peruano para construir un sistema nacional eficiente, proactivo y alineado con los estándares internacionales en materia de prevención y combate del lavado de activos. Su enfoque integral promueve el desarrollo sostenible, la transparencia institucional y la consolidación de una cultura de legalidad que contribuya a una economía más sólida y segura.

[Decreto Supremo N.º 010-2025-JUS…]

Noticias

Corte IDH resuelve que Perú se abstenga de aplicar Ley de Amnistía y dejar sin efecto prescripción de delitos de lesa humanidad

La Corte IDH resolvió ratificar que las «autoridades competentes» se abstengan de aplicar la Ley de Amnistía «a fin de que no surta efectos jurídicos» hasta que dicho organismo «se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales».

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió una resolución en la que ratificó «en todos sus términos» su disposición del pasado 24 de julio en la que ordenó al Estado peruano que se suspenda el trámite y se abstenga de aplicar la Ley de Amnistía para miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los comités de autodefensa que cometieron delitos en el marco de la lucha contrasubversiva entre los años 1980 y 2000.

por Luis Rodriguez J.5 de Septiembre del 2025 3:55 PM · Actualizado el 5 de Septiembre del 2025 3:55 PM

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió una resolución en la que ratificó «en todos sus términos» su disposición del pasado 24 de julio en la que ordenó al Estado peruano que se suspenda el trámite y se abstenga de aplicar la Ley de Amnistía para miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los comités de autodefensa que cometieron delitos en el marco de la lucha contrasubversiva entre los años 1980 y 2000 Play Video

El organismo supranacional resaltó su disposición de que la referida norma «no surta efectos jurídicos hasta que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, lo que hará en una resolución posterior».

Además, la Corte dispuso que el Estado y sus operadores de justicia, «en especial a la rama judicial», se abstengan de aplicar la Ley de Amnistía y que no «innoven» respecto a nuevos alcances jurídicos, conforme al control de convencionalidad. 

«Disponer que la orden de no innovar, conforme al control de convencionalidad, compete al Estado en su conjunto, sus diferentes órganos y operadores de justicia, en especial a la rama judicial, y los diversos tribunales ante quienes se presenten solicitudes de aplicación de la Ley N° 32419 “Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentran sin sentencia firme por hechos vinculados con la lucha contra el terrorismo en el período 1980-2000”, quienes deben de abstenerse de dar lugar a su aplicación hasta que la Corte se pronuncie en una Resolución posterior», indicaron.

En uno de sus considerandos, la Corte precisa que «tanto las representantes de las víctimas [de los casos La Cantuta y Barrios Altos] como la Comisión coinciden en que la aplicación de la Ley de Amnistía vulneraría de manera irreversible el derecho de acceso a la justicia de las víctimas […], en tanto impediría la continuación de procesos judiciales en curso y llevaría a la liberación de personas ya condenadas que cumplieran con el requisito de tener más de 70 años».

«Impidiendo asimismo que las víctimas puedan acceder al pago de las reparaciones civiles ordenadas en los procesos internos […] Por su parte, el Estado ha asegurado que existen mecanismos internos a los que las víctimas podrían recurrir para que se realice un control de convencionalidad y constitucionalidad de esta normativa, y que lo que correspondería es requerir al Perú ‘que a través de su jurisdicción interna realice el control de convencionalidad correspondiente'», indicó el tribunal.

Reafirma decisión de que no se aplique prescripción de delitos de lesa humanidad.

En la misma resolución, la Corte IDH destacó «que continúan vigentes las medidas provisionales ordenadas» respecto a que el Estado peruano «tome las acciones necesarias para que […] se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia» a la Ley 32107 que señala que nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional.

En ese sentido, el organismo supranacional de justicia recordó que el Perú “deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas», hasta que la Corte «resuelva su levantamiento”.

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La trascendencia del autolavado de activos en la legislación penal peruana

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En ese sentido, la sala suprema señala que este mecanismo es una expresión de la justicia penal negociada o consensual, cuya finalidad es la simplificación y aceleración del proceso penal. En otras palabras, se trata de una solución alternativa que pone fin al proceso en su fase inicial, sin necesidad de llegar a la etapa de juicio oral.

Asimismo, el colegiado supremo determina que la terminación anticipada se fundamenta en el principio del consenso, en tanto implica un acuerdo entre las partes sobre el hecho imputado y su consecuencia jurídica. En este marco, el Ministerio Público y el imputado, mediante una negociación libre e informada, pueden llegar a un acuerdo antes de la formulación de la acusación fiscal.

Normativa

Sobre este aspecto, el supremo tribunal advierte que el numeral 1 del artículo 468° del NCPP establece de manera expresa que “a iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse la acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privado”.

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Asimismo, enfatiza que la audiencia de terminación anticipada sigue pautas y procedimientos distintos a los de la audiencia de control de la acusación. De hecho, en el proceso de terminación anticipada no existe un acto equivalente a la audiencia de control de la acusación.

El supremo tribunal también señala que la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia desnaturaliza su regulación y su función esencial: reducir los tiempos procesales y evitar la etapa intermedia y el juicio. Además, si se promueve en esta fase, no se cumpliría con los requisitos para aplicar el beneficio de reducción de pena previsto en el artículo 471° del NCPP.

A partir de ello, la sala suprema concluye que admitir la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar del NCPP y en la garantía de defensa procesal establecida en el artículo 139°.14 de la Constitución.

En consecuencia, la línea jurisprudencial enfatiza que la terminación anticipada debe promoverse exclusivamente en la fase de investigación preparatoria y antes de la acusación fiscal.

Caso específico

En el caso objeto de la casación, la investigación preparatoria culminó con el sobreseimiento de un investigado por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, mientras que se formuló acusación contra otros dos imputados, para quienes el fiscal solicitó cinco años de pena privativa de libertad. Con esta formalización, se inició la etapa intermedia del proceso.

Sin embargo, en este contexto, el Ministerio Público, los procesados y su defensa llegaron a un acuerdo de terminación anticipada, pese a que la norma no lo permite en esta fase procesal.

Por lo tanto, el supremo tribunal determinó que cuando debía continuar el control de acusación, se informó sobre el acuerdo entre el fiscal y los imputados, lo que vulneró normas procesales de cumplimiento obligatorio, como el debido proceso. Ante esta irregularidad, el tribunal ordenó retrotraer el proceso hasta el momento en que se generó el vicio procesal.

Consideraciones finales: Artículo 429° del NCPP:

Se puede interponer recurso de casación si la sentencia o auto incurre en una inobservancia de normas legales procesales (Causal 2).

También procede si la sentencia o auto se dictó con inobservancia de garantías constitucionales procesales o materiales, o si hubo una errónea aplicación de dichas garantías (Causal 1).

[JURISPRUDENCIA…]

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